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COMUNIDAD VALENCIANA

APROVECHAMIENTO TIPO

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Clasificación del Suelo y Aprovechamiento Tipo.  Tratamiento de las áreas consolidadas

EL SUELO URBANO

  • La LUV diferencia tres supuestos para clasificar el suelo como urbano

Los solares, que son las parcelas legalmente divididas que estén urbanizadas con arreglo a las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas por el planeamiento y que cuenten con los siguientes servicios:

1.       Acceso rodado por vía pavimentada, todas las vías a las que den frente.

2.       Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudales y potencia suficientes para la edificación prevista.

3.       Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado.

4.       Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público, en al menos, una de las vías a que dé frente la parcela.

Las manzanas o unidades urbanas equivalentes, integradas en la malla urbana que, sin tener la condición de solar, cuentan con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica con capacidad y características adecuadas para dar servicio suficiente a los usos y edificaciones existentes y a los que prevea el planeamiento urbanístico sobre las mismas. 

Las manzanas o unidades urbanas equivalentes que tengan edificación construida conforme al planeamiento urbanístico en más de la mitad de su superficie.
 

  • La ley diferencia dentro del suelo urbano dos supuestos los que tienen urbanización consolidada que se sujetaran al régimen de actuaciones aisladas, y los que tengan urbanización no consolidada que se sujetaran al régimen de las actuaciones integradas y que el Plan los clasifique así porque:

 EL SUELO URBANIZABLE

    • El planeamiento clasificará como suelo urbanizable los terrenos que pretenda incorporar al proceso de urbanización.

    • La clasificación como suelo urbanizable por el Plan General supone la mera aptitud de los terrenos para su urbanización, para su desarrollo será necesaria su ordenación pormenorizada y su programación.

 

ÁREAS SEMICONSOLIDADAS

  • DEFINICION: Se entiende por áreas semiconsolidadas las ocupadas parcialmente por edificaciones compatibles con la ordenación propuesta
  • REGIMEN: En aquellas en que la ordenación estructural haya previsto su desarrollo mediante Actuaciones Integradas, el planeamiento de desarrollo del Plan General podrá proponer, el mantenimiento para ellas del régimen de Actuaciones Integradas, o bien su remisión al régimen de las Actuaciones Aisladas. 
     
  • EXCEPCION EN SUELO NO URBANIZABLE: En el caso de existencia de suelos donde se presenten edificaciones cuyo derecho se encuentre ya incorporado al patrimonio de sus titulares y estén integradas en unidades geográficas homogéneas rústicas que no dispongan de características ni servicios propios del suelo urbano, y cuya densidad residencial bruta no supere las 2 viviendas por hectárea, podrán clasificarse o reclasificarse como suelo no urbanizable y desarrollarse mediante plan especial de acuerdo la legislación vigente del suelo no urbanizable.

LAS EDIFICACIONES CONSOLIDADAS EN EL RÉGIMEN DE ACTUACIONES INTEGRADAS 

  • Cuando por las construcciones y usos legalmente consolidados en un inmueble, su propietario justifique mediante informe técnico que el valor que éste tenía antes de la actuación urbanística supera el de los derechos que en ella que correspondan, podrá renunciar a éstos instando la indemnización en metálico de su propiedad.

  • En las actuaciones urbanizadoras que no supongan primera implantación de servicios para edificios o instalaciones preexistentes, sino mera renovación, ampliación o reestructuración de dichos servicios, no cabrá imponer a la propiedad de los referidos edificios el pago de cuotas por los costes de urbanización de los mismos. Su devengo se podrá diferir hasta el momento de su reedificación, quedando la parcela afecta al pago del canon de urbanización, cuyo pago quedará afecto registralmente. No será de aplicación y, se podrán imponer los costes de urbanización, sin aplazamiento o exoneración, en los siguientes supuestos:

    • Si el edificio o instalación preexistente sirve para el desarrollo de alguna actividad económica que precise de los servicios de la nueva urbanización para legitimar su permanencia en normal funcionamiento.
    • Cuando el inmueble se beneficie de un cambio de uso o aumento de aprovechamiento previsto por el nuevo plan.
    • Cuando el edificio o instalación haya sido provisionalmente autorizado, o se encuentre en estado ruinoso.
    • Cuando la permanencia del edificio o instalación sea radicalmente incompatible con la nueva urbanización.

  
  
LAS EDIFICACIONES CONSOLIDADAS EN EL RÉGIMEN DE ACTUACIONES AISLADAS

  • Cuando en un sector existan edificaciones previamente consolidadas que por su tipo, ubicación y uso sean compatibles con la ejecución de la urbanización, los planes que los desarrollen podrán prever, para las parcelas vinculadas urbanísticamente a cada una de ellas, el régimen de actuaciones aisladas y su clasificación como suelo urbano.
  • Será obligatorio este tratamiento cuando se trate de viviendas unifamiliares aisladas en uso o en condiciones de ser habitadas.
  • Se delimitará sobre cada una de ellas un área de reparto uniparcelaria. Se asignarán a la parcela aprovechamientos objetivo y tipo acordes con el tipo edificatorio correspondiente a la edificación consolidada.
  • Los índices globales de edificabilidad que estén previstos en la ordenación estructural para el sector se aplicarán al resto de la superficie de éste, excluyendo dichas parcelas consolidadas, las cuales tampoco se computarán al fijar los estándares de cesión exigibles.
  • Cuando la edificación consolidada sea superior al aprovechamiento objetivo previsto por el plan, el exceso que, por ser transitoriamente compatible con sus previsiones, pueda mantenerse hasta su reedificación no se computará como aprovechamiento adjudicado a su titular al determinar las cesiones o costes de urbanización que le correspondan a éste, ni se tendrá en cuenta al calcular los estándares dotacionales exigibles o la edificabilidad consumida respecto a la total asignada a la zona o sector en que esté situada.

Clasificación del Suelo No Urbanizable

  • La clasificación como suelo no urbanizable (art. 2 ley 10/2004SNU) persigue la consecución de los siguientes objetivos territoriales:
    • Conservar o restaurar sus características y recursos naturales, así como proteger sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales.
    • Minorar los efectos derivados de la presencia de riesgos naturales o inducidos.
    • Potenciar el medio rural como forma sostenible de organización del territorio y de la economía agraria valenciana.
    • Mantener los usos y actividades propias del medio rural.
    • Reservar áreas para la implantación de infraestructuras, dotaciones, obras públicas y actuaciones estratégicas, de utilidad pública o interés social que precisen emplazarse en esta clase de suelo, de acuerdo con los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
    • Ordenar los usos y actividades que precisen emplazarse en el medio rural o estar aisladas en el territorio.
  • En el suelo no urbanizable se integran (art. 3 ley 10/2004SNU) aquellos terrenos que los planes urbanísticos o territoriales, con capacidad para clasificar suelo en virtud de su respectiva legislación, delimiten con los objetivos anteriormente definidos.
  • En el suelo no urbanizable se diferencian las siguientes categorías:
    • Suelo no urbanizable protegido.
    • Suelo no urbanizable común.
       
  • Los planes calificarán y ordenarán como suelo no urbanizable protegido, los terrenos (art. 4 ley 10/2004SNU):
    • Que tengan la condición de bienes del dominio público marítimo e hidráulico.
    • Los sujetos a un régimen específico de protección o mejora.
    • Los que alberguen bienes incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.
    • Los comprendidos en espacios forestales, paisajísticos y ecológicos.
    • Aquellos que estén sometidos a algún régimen de protección incompatible con su transformación.
    • En los que esté acreditada la presencia de un importante riesgo.
    • Aquellos terrenos que aun no habiendo sido objeto de medida o declaración expresa dictada conforme a la presente ley o a la legislación sectorial correspondiente, alberguen valores naturales, paisajísticos o culturales cuya restauración, conservación o mantenimiento convenga al interés público local.
    • Los terrenos que presenten valores rústicos o agrarios considerados definitorios de un ambiente rural.
  • Los planes calificarán como suelo no urbanizable común (art. 5 ley 10/2004SNU) los terrenos que presentando valores, riesgos o riquezas naturales el planeamiento no los incluya en la categoría de protegido, por no encontrarse en los supuestos previstos anteriormente y aquellos inadecuados para su desarrollo urbano de conformidad con los objetivos y criterios establecidos en la legislación sobre ordenación del territorio o en los instrumentos de ordenación del territorio previstos en aquélla.

 

CONCEPTOS FUNDAMENTALES DEL RÉGIMEN URBANÍSTICO

  • Aprovechamiento objetivo: aprovechamiento objetivo, o aprovechamiento real, es la cantidad de metros cuadrados de construcción de destino privado cuya materialización permite o exige el planeamiento en un terreno dado.
  • Aprovechamiento subjetivo: aprovechamiento subjetivo, o aprovechamiento susceptible de apropiación, es la cantidad de metros cuadrados edificables que expresan el contenido urbanístico lucrativo del derecho de propiedad de un terreno, al que su dueño tendrá derecho sufragando el coste de las obras de urbanización que le correspondan. El aprovechamiento subjetivo es lo que resulta de restar del aprovechamiento tipo el porcentaje de aprovechamiento del excedente cuando ésta proceda.
  • Aprovechamiento tipo: aprovechamiento tipo es la edificabilidad unitaria ponderada con los correspondientes coeficientes correctores que el planeamiento establece para todos los terrenos comprendidos en una misma área de reparto, a fin de que a sus propietarios les corresponda, en régimen de igualdad, un aprovechamiento subjetivo idéntico o similar, con independencia de los diferentes aprovechamientos objetivos que el plan permita construir en sus fincas.
  • Excedente de aprovechamiento: excedente de aprovechamiento es la diferencia positiva que resulta al restar del aprovechamiento objetivo de un terreno el aprovechamiento subjetivo que corresponde a la propiedad del mismo.
  • Compensación del excedente de aprovechamiento: compensación de un excedente de aprovechamiento es la operación jurídico-económica, de gestión urbanística, por la que se compensa onerosamente el derecho a construir el excedente de aprovechamiento que presenta un terreno. Los excedentes de aprovechamiento se compensan cediendo terrenos equivalentes, libres de cargas, a la administración o indemnizándole por su valor en metálico, en los términos dispuestos por esta Ley. Los particulares no pueden construir un excedente de aprovechamiento sin haberlo compensado previamente. Los ingresos públicos por este concepto quedarán afectos al patrimonio municipal de suelo.

La delimitación de Áreas de Reparto :

Las áreas de reparto en suelo urbanizable deben comprender:

  • Uno o varios sectores completos.
  • Los suelos dotacionales de destino público, de la red primaria o estructural, clasificados como suelo urbanizable, no incluidos en ningún sector, en la proporción adecuada.

Las áreas de reparto en suelo urbano no consolidado, se delimitarán de manera análoga a las correspondientes al suelo urbanizable, no siendo obligatoria la adscripción de suelos dotacionales públicos de la Red Primaria o Estructural a aquéllas.

En suelo urbano consolidado, en defecto de previsión expresa del Plan, integrará el área de reparto cada solar, o en su caso, cada parcela de destino privado, junto con el suelo dotacional colindante que le confiere la condición de solar o que sea preciso para dotarle de ella mediante su urbanización. Cuando la citada urbanización fuera común a varios solares o parcelas, la superficie de suelo dotacional colindante requerida para entender delimitada el área de reparto será la que, siendo más próxima a dichos solares o parcelas, les corresponda a cada unos de ellos, en proporción a su respectivo aprovechamiento objetivo.

Los suelos urbanos con destino dotacional público, no incluidos en unidades de ejecución y para los cuales el planeamiento no haya atribuido aprovechamiento objetivo, tendrán el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal en el que resulten incluidos.
 
 

 Podemos determinar cuatro diferencias sustanciales en los conceptos que intervienen en el numerador correspondiente al aprovechamiento lucrativo total incluido el dotacional privado: 

             a) Que se trate de todo el suelo privado susceptible de aprovechamiento lucrativo, es decir todo el suelo privado en donde  que la ordenación prevé un uso lucrativo, esté en la actualidad edificado, sean solares o parcelas con las nuevas condiciones que impone el planeamiento en cuando a usos intensidades, etc. 

             b) Que, al igual que el anterior se trate del mismo suelo pero con las condiciones existentes de edificación y no con las mismas condiciones impuestas por el nuevo planeamiento. 

             c) Que la referencia se haga sobre las condiciones de las edificaciones tradicionales de la zona, eliminando las construcciones no acordes. 

             e) Que se contabilice la edificación privada susceptible de construcción, prevista durante el periodo de tiempo en que se cree necesario la obtención del suelo dotacional propuesto por el plan. 

EL APROVECHAMIENTO TIPO 

  • El artículo 56 de la LUV establece los Criterios para la determinación y cálculo del aprovechamiento tipo
  • El plan en su ordenación estructural fijará los diversos aprovechamientos tipo según criterios objetivos.
  • A los efectos del cálculo del aprovechamiento tipo no serán tenidos en cuenta los suelos dotacionales ya existentes y afectos a su destino, entendiéndose por tales aquellos que ya cumplen con la finalidad prevista por el Plan, incluso cuando, por modificarse la ordenación preexistente, parte de su superficie fuera destinada a usos lucrativos, siempre que la superficie destinada a usos dotacionales en el nuevo Plan fuera superior a la anteriormente existente. A los efectos del cálculo del aprovechamiento tipo, se considerará como suelo dotacional ya existente y afecto su destino, el dominio público proveniente de caminos y vías pecuarias de uso público histórico y tradicional afectado por la actuación. 
  • En suelo urbano con urbanización consolidada el aprovechamiento tipo podrá fijarse refiriéndolo a parcelas netas según su zonificación, expresando la edificabilidad mínima autorizada en ellas, susceptible de aumentarse mediante transferencias voluntarias de aprovechamiento hasta la altura y ocupación máximas permitidas. Cuando el Plan General utilice esta técnica, tanto la edificabilidad mínima como la máxima habrán de ser viables y adecuadas a la morfología del entorno urbano y quedar debidamente reguladas en sus condiciones volumétricas y de uso.
  • En todo caso, y aun cuando el Plan no lo exprese, el aprovechamiento tipo comporta para toda parcela urbana un excedente respecto a su aprovechamiento objetivo que permita la cesión gratuita de suelo dotacional colindante necesario para dotarla de la condición de solar, con el que formará área de reparto.
  • En suelo urbano incluido en unidad de ejecución su aprovechamiento tipo será la edificabilidad bruta media de dicha unidad.16

En suelo urbanizable, el plan general puede fijar:

  • Un único aprovechamiento tipo ó
  • Uno diferente para cada sector ó
  • Uno diferente para cada conjunto de sectores completos que delimite el plan.
  • Para los terrenos de la red primaria se fijará el mismo aprovechamiento tipo de los sectores más próximos o funcionalmente vinculados.
  • La atribución de aprovechamientos tipo ha de observar proporcionalidad con la edificabilidad prevista en cada sector, si bien podrá igualarse a la baja entre los diversos sectores con el fin de imputar mayores cesiones a los de mayor edificabilidad o rendimiento urbanístico.
  • Es de interés tener en consideración la no existencia de equilibrio para todo el suelo urbanizable de un “aprovechamiento tipo similar o valor urbanístico semejante”, al igual que definía el art.62.1.B) LRAU.

 

EXCEDENTES DE APROVECHAMIENTOEN SUELO URBANIZABLE 

La gran novedad planteada en la LUV radica en la posibilidad de excedentes de aprovechamiento en el suelo urbanizable, es decir, la superficie edificable en un sector, sectores o conjunto del suelo urbanizable no tiene porque coincidir y siempre al alza, con el producto del aprovechamiento tipo por la totalidad del suelo urbanizable afectado, ya que no tiene porque existir equilibrios entre ellos, conforme al art. 56.3 LUV. Si a esto le aplicamos el articulo 23 LUV correspondiente a los deberes de los propietarios de suelo urbanizable, la Administración obtendrá los suelos precisos para compensar su excedente de aprovechamiento (art. 23.a) mas el correspondiente al 10 % ó porcentaje que legalmente corresponda de aprovechamiento tipo.

  • No establece la ley, el porcentaje sobre índice de edificabilidad bruta máxima aplicable para establecer el excedente con respecto al tipo, por lo que se plantea un nuevo reto de gestión urbanística.
  • El incremento ó diferencia entre aprovechamiento tipo materializable y objetivo, planteada por el Plan deberá venir motivada, en este aspecto, para dar solución a los problemas municipales y justificada frente a posibles agresiones en orden urbanístico, político, económico y judicial.

EXCEDENTES DE APROVECHAMIENTO EN SUELO URBANIZABLE (2) 

  • Para esta aplicación técnica, que como ya hemos dicho, no concreta en cuanto a porcentaje, tampoco lo hace en cuanto a ámbitos la delimitación de Áreas de Reparto entre:
  • Una todo el suelo urbanizable con el mismo aprovechamiento tipo,
  • Algunas, correspondientes a varios sectores completos más la parte de Red Primaria de los sectores más próximos ó funcionalmente vinculados que se trataría de las áreas de suelo urbanizable con sus redes primarias convenientemente afectadas a cada sector, y
  • A cada sector con la red primaria que corresponde, por lo que existirían tantas Áreas de Reparto como sectores.
  • Estos diferentes supuestos de aplicación dan aprovechamientos tipo diferentes y por ende aprovechamientos susceptibles de apropiación igualmente diferentes.

De estos aspectos se deducen dos cuestiones básicas:

  • Criterio de creación de excedentes de aprovechamiento. Ya no existen incrementos en porcentaje legal de aprovechamiento tipo. Cada Plan Municipal establece sus excedentes de suelo urbanizable.
  • Este criterio será de aplicación sector a sector, con lo cual existe una nueva relación entre iebi/ati pero que será diferente si se aplica para el conjunto de sectores, para un conjunto de sectores o para cada sector, ya que “La atribución de aprovechamiento tipo ha de observar proporcionalidad con la edificabilidad prevista en cada sector (art. 56.3.) 
  • En el suelo urbano con urbanización consolidada el aprovechamiento tipo se puede fijar:
  • Mediante la edificabilidad mínima neta, susceptible de aumentarse mediante TAU hasta la edificabilidad máxima (expresada en altura, ocupación fondo u otros), y
  • por defecto, el que dicta la Ley en ausencia de otro establecido por el Plan, en el que toda parcela urbana comporta un excedente respecto a su aprovechamiento objetivo.
  • Entendemos que el planteamiento de la Ley es el que en suelo urbano no existe cesión del aprovechamiento tipo pero si excedente de aprovechamiento (diferencia entre objetivo y subjetivo).
  • Para estos supuestos, el suelo urbano incluido en unidad de ejecución, no existe excedente de aprovechamiento ya que coincide el aprovechamiento tipo con edificabilidad bruta media (índice de edificabilidad bruta) de la unidad; esto no implica que no puedan existir diferentes edificabilidades netas entre las parcelas netas (cada una de las edificables y dotacionales) de la unidad.
  • Estamos en una situación en la que en el suelo urbano consolidado pueden existir excedentes de aprovechamiento en línea de las TAU de 1ª generación: altura y fondo normal frente a altura y fondo excepcional y mediante TAU puede ser compensado con otros que no puedan materializar su aprovechamiento subjetivo (equipamientos, zonas verdes...). Sin embargo no existe equilibrio en todo el suelo urbano construido.

 

EXCEDENTES DE APROVECHAMIENTO EN SUELO URBANO 

Los coeficientes correctores:

  • La LUV, en la definición de Aprovechamiento Tipo del art. 53, cita la aplicación de coeficientes correctores sin especificar sus características. El art. 56.3 final, al hablar de aprovechamiento tipo en suelo urbanizable se refiere a la edificabilidad o rendimiento urbanístico, por lo que “podemos” entender que los coeficientes correctores ponderan la edificabilidad en relación con los rendimientos económicos.

El coeficiente de equivalencia de la LSNU

  • Suelo no urbanizable de Parque Natural adscritos a los suelos urbanizables
  • STS para los suelos de SSGG
  • El coeficiente tiende a la unidad 

 

 
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