|
|
|
CONTENIDO |
 |
Artículo 140. Garantías |
| |
Quienes deseen participar en el
procedimiento de licitación de un programa
de actuación integrada tendrán que
constituir en la forma y a los efectos
previstos en el texto refundido de la Ley
de contratos de las administraciones
públicas, aprobado por Real decreto
legislativo 2/2000, de 16 de junio, una
garantía provisional equivalente al 2 por
ciento de la estimación aproximada de las
cargas del programa, estimación que será
realizada con carácter previo por el
ayuntamiento.
2. La garantía provisional responderá del
mantenimiento de las propuestas de
programa por los licitadores hasta la
adjudicación, y de la propuesta del
adjudicatario hasta la formalización del
correspondiente programa.
3. Todo programa de actuación integrada ha
de asegurar el cumplimiento de sus
previsiones ya sea mediante crédito
comprometido a cargo del presupuesto de
una administración o bien en los supuestos
de gestión indirecta, con garantía
financiera o real prestada y mantenida por
el urbanizador, por un valor mínimo del 10
por ciento del valor de las cargas de
urbanización. Los ayuntamientos podrán
elevar esta garantía hasta un máximo del
20 por ciento, en aquellos supuestos en
los que razones de interés público
debidamente justificadas en el expediente
lo aconsejen.
4. La garantía establecida en el apartado
anterior tendrá el carácter de definitiva,
rigiéndose su forma de constitución y
efectos por lo que establece el texto
refundido de la Ley de contratos de las
administraciones públicas, aprobado por
Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de
junio. |
|
 |
 |
Artículo 141. Cesión de la adjudicación
|
|
1. El Urbanizador, previa autorización
expresa de la administración actuante y
mediante escritura pública, puede ceder
dicha condición en favor de tercero que se
subrogue en todos sus derechos y
obligaciones ante los propietarios de
suelo y ante la propia Administración.
Para que dicha cesión pueda producirse, el
cesionario deberá reunir los mismos
requisitos exigidos por esta Ley para ser
urbanizador, además de aquellos méritos y
condiciones personales del cedente que
fueron relevantes para la adjudicación del
Programa.
2. La Administración actuante podrá
denegar la cesión si menoscaba el interés
general o supone defraudación de la
pública competencia en la adjudicación.
Atendidas las circunstancias del caso,
podrá acordar la resolución de la
adjudicación en los términos previstos en
el artículo siguiente y establecer la
gestión directa como modalidad de
ejecución del programa.
3. La cesión parcial, para tramo o porción
minoritaria de la Actuación, requiere que
entre cedente y cesionario asuman,
solidaria o mancomunadamente, una
programación debidamente coordinada y un
conjunto de compromisos que satisfagan las
exigencias de la programación originaria. |
|
 |
 |
Artículo 142.
Subcontratación
|
|
1. El urbanizador podrá subcontratar con
terceros la realización parcial de las
prestaciones correspondientes al programa
de actuación integrada que tenga por
conveniente, en los términos establecidos
en el texto refundido de la Ley de
contratos de las administraciones
públicas, aprobado por Real decreto
legislativo 2/2000, de 16 de junio, y en
las bases reguladoras del programa,
habiendo de dar cuenta de eso al
ayuntamiento.
2. Los subcontratistas quedarán obligados
ante el urbanizador, que asumirá la total
responsabilidad de la ejecución del
programa ante la administración.
3. El urbanizador no podrá en ningún caso
subcontratar la ejecución parcial del
programa de actuación integrada con
personas inhabilitadas para contratar o
comprendidas en alguno de los supuestos
del artículo 20 del texto refundido de la
Ley de contratos de las administraciones
públicas, aprobado por Real decreto
legislativo 2/2000, de 16 de junio. |
|
 |
 |
Artículo 143. Penalidades
por incumplimiento. Resolución de la
adjudicación del Programa
|
|
1. La demora injustificada durante la
realización y terminación de las obras,
salvo las prórrogas que procedan, será
objeto de análogas penalidades a las
previstas en la legislación general de
contratación administrativa relativa al
contrato de obras, sin perjuicio de las
reglas que, seguidamente, se establecen.
En igual plazo al previsto en dicha
legislación procederá la resolución de la
adjudicación. La demora en el inicio de la
ejecución material de las obras por
negligencia del Urbanizador en la
realización de las actuaciones
preparatorias de gestión urbanística será
penalizada con un 1 por mil por día
natural de demora respecto al importe
previsto en concepto de beneficio y gastos
de gestión. La inactividad injustificada
del Urbanizador durante un periodo de seis
meses consecutivos o nueve alternos
determinará la resolución de la
adjudicación.
2. Serán causas de resolución de la
adjudicación del Programa, las derivadas
de la incapacidad legal sobrevenida del
Urbanizador para el desempeño de su tarea
y las demás previstas en la legislación
general aplicable a sus relaciones con la
administración, incluyendo la falta de
prestación de garantías o de suscripción
del contrato que formalice los compromisos
contraídos ante ésta, así como el
incumplimiento grave de los mismos, y
también, las siguientes:
a) La comisión por el Urbanizador de
infracciones urbanísticas o
medioambientales graves o muy graves en
relación con el ámbito programado.
b) La obstaculización por el Urbanizador
del ejercicio de los derechos y deberes
urbanísticos de los afectados por la
programación o la realización de prácticas
manifiestamente restrictivas de la
competencia en el mercado inmobiliario
relacionadas con el Programa.
c) El incumplimiento grave de los deberes
esenciales del Urbanizador directamente
impuestos por esta Ley.
d) La caducidad del Programa por
transcurso del plazo total para acometerlo
y, en su caso, la prórroga.
e) El mutuo acuerdo entre la
administración actuante y el Urbanizador,
sin perjuicio de las indemnizaciones que,
en su caso, procedan en beneficio de los
propietarios de terrenos u otros
afectados.
f) El descubrimiento de condiciones
territoriales no tenidas en cuenta al
acordar la programación y que hagan
legalmente inviable la prosecución de
ésta, sin perjuicio de las compensaciones
que, en su caso, procedan o de la
posibilidad de subsanar sus previsiones,
si ello fuera posible, sin desvirtuar
sustancialmente las mismas.
g) La resolución anticipada de la
adjudicación para su gestión directa por
causa justificada de interés público, sin
perjuicio de las compensaciones económicas
a que ello de lugar y que deberá evaluar
el acuerdo correspondiente.
h) La suspensión de licencias en el ámbito
programado, la aprobación de planes o
proyectos incompatibles con el desarrollo
del Programa, así como las resoluciones
administrativas que impidan proseguirlo o
paralicen su desarrollo material o
económico por inactividad de la
administración durante más de seis meses y
de modo relevante, teniendo derecho el
Urbanizador a instar la resolución con las
compensaciones procedentes.
i) La renuncia del Urbanizador ante una
retasación de cargas fundada en causa
legal que implique un incremento del
importe de las cargas previsto en la
proposición jurídico-económica superior al
20 por ciento.
3. La Administración actuante, al resolver
la adjudicación, podrá acordar que el
Urbanizador continúe la ejecución del
Programa bajo sus mismas condiciones,
durante el tiempo indispensable para
evitar perjuicios al interés público.
4. La resolución de la adjudicación se
acordará por la administración actuante,
previo Dictamen del Consejo del Territorio
y el Paisaje, que podrá ser instado
también por el Urbanizador. Sin perjuicio
de las responsabilidades económicas que
procedan, ello determinará la cancelación
de la programación y la sujeción del
ámbito de la Actuación al régimen del
suelo urbanizable sin programación, El
correspondiente acuerdo deberá, además y
cuando proceda:
a) Declarar, de conformidad con el
referido Dictamen, la edificabilidad de
aquellos solares cuyo propietario haya
contribuido suficientemente a las cargas
de urbanización.
b) Iniciar el procedimiento para la
reclasificación de aquellos terrenos en
los que, dado lo avanzado de las obras de
urbanización, sea posible concluirlas en
el régimen propio de las Actuaciones
Aisladas.
c) Incoar, si se estima oportuno, las
actuaciones precisas para acordar una
nueva programación del terreno en la que
el nuevo Urbanizador, o la administración
en caso de optarse por la gestión directa,
asuma las obligaciones del antiguo,
afectando los bienes y recursos
resultantes de la liquidación de la
programación cancelada a ejecutar la que
la sustituya o, en otro caso, y salvo
perjuicio para el interés público o
tercero sin culpa, disponer:
1.º) La devolución de la contribución a
las cargas de urbanización, efectivamente
satisfechas y no aplicadas a su destino, a
los propietarios de terrenos en los que no
se vaya a acometer una nueva programación,
previa modificación por el mismo
procedimiento seguido para su adopción de
los correspondientes actos administrativos
dictados para la ejecución del Programa
cancelado; o
2.º) La compensación que sea pertinente a
los propietarios que hayan contribuido a
las cargas de urbanización con cargo a la
ejecución de las garantías prestadas por
el antiguo Urbanizador, cuando ésta
proceda.
3.º) Comenzar, en su caso, la tramitación
de los procedimientos declarativos del
incumplimiento de deberes urbanísticos que
sean pertinentes.
d) A los efectos de lo previsto en el
presente apartado, la administración, en
caso de mantener la gestión indirecta del
Programa, podrá requerir a quienes
formularon proposiciones
jurídico-económicas a la alternativa
técnica seleccionada, por el orden
derivado de la aplicación de los criterios
de adjudicación del artículo 135, a fin de
que acepten la adjudicación y prosigan con
la ejecución del Programa.
Subsidiariamente, la administración
actuante podrá acordar el inicio de nueva
licitación sobre la alternativa técnica
seleccionada por el procedimiento previsto
en el artículo 130 y siguientes de la
presente Ley, o declarar la caducidad del
Programa.
e) También podrá acordarse la directa
intervención gestora de la administración
para la prosecución provisional del
Programa mientras se resuelve sobre su
resolución y, en su caso, nueva
adjudicación. |
|
 |
 |
Artículo 144. Las
Agrupaciones de Interés Urbanístico |
|
1. Los propietarios de terrenos podrán
asociarse como Agrupación de Interés
Urbanístico siempre que cumplan los
siguientes requisitos:
a) Integrar a los propietarios de terrenos
que representen al menos la mitad de la
superficie afectada por una iniciativa
urbanizadora, lo que se acreditará
mediante la incorporación a la escritura
pública de constitución del plano
parcelario catastral del ámbito de la
actuación en el que aparezcan
identificadas las fincas afectadas.
b) Tener por objeto:
1.º) Concurrir al concurso para la
adjudicación de un programa de actuación
integrada.
2.º) Colaborar con el Urbanizador de forma
convenida con él.
c) Contar con poder dispositivo sobre los
terrenos de los propietarios integrados.
En el caso previsto en el ordinal 1º) del
apartado anterior, el efectivo
cumplimiento de este requisito requiere
que los propietarios que se integren
tengan la libre disposición de sus
terrenos afectándolos a los fines y
obligaciones de la Agrupación de Interés
Urbanístico. Dicha afectación podrá ser
anotada en el Registro de la Propiedad y
deberá serlo en el caso de que la
Agrupación aspire a la condición de
Urbanizador, debiendo verificarse dicho
requisito antes de producirse la
adjudicación.
d) Haber formalizado su constitución en
escritura pública, que incorporará sus
estatutos y deberá inscribirse en el
Registro de Agrupaciones de Interés
Urbanístico dependiente de la conselleria
competente urbanismo. La inscripción en el
Registro de Agrupaciones de Interés
Urbanístico, dotará a la Agrupación de
personalidad jurídico-pública. No obstante
se regirá por el derecho privado salvo en
lo referente a su organización, formación
de voluntad de sus órganos y relaciones
con la administración actuante.
e) Haber reconocido el derecho a adherirse
como asociado a favor de los terceros
propietarios afectados por la iniciativa
en las mismas condiciones y análogos
derechos a los propietarios fundadores.
Para la legítima constitución de la
Agrupación no será necesaria la previa
aprobación de la delimitación de la unidad
de ejecución que se pretenda gestionar, si
bien, su eficacia, a los efectos de esta
Ley, depende de la efectiva concurrencia
de todos los requisitos exigidos en este
artículo una vez se apruebe
definitivamente el Programa
correspondiente.
2. Las alteraciones de los Estatutos y de
sus órganos representativos deberán ser
remitidas al Registro de Agrupaciones, que
tomará constancia de ellas.
Los terrenos incluidos dentro de una
Agrupación de Interés Urbanístico inscrita
y cuyo objeto sea el desarrollo de una
determinada unidad de ejecución, no podrán
formar parte de otra Agrupación que afecte
al mismo ámbito, salvo que éste se altere,
en más o en menos, para formular una nueva
propuesta de Programa.
3. Los terrenos incorporados a la
Agrupación de Interés Urbanístico quedarán
vinculados realmente a los fines de esta
hasta que la misma haya sido objeto de
liquidación. |
|
 |
 |
Artículo 145. Registros de
Programas y Agrupacionesde Interés
Urbanístico |
|
1. La conselleria competente en urbanismo
llevará de forma independiente un Registro
de Programas y otro de Agrupaciones de
Interés Urbanístico. Estos Registros serán
públicos y el acceso a los mismos se
ajustará a lo establecido en la
legislación vigente sobre Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2. Los programas de actuación integrada
que hayan sigo objeto de aprobación
definitiva, una vez formalizado el
contrato, tendrán que ser remitidos al
registro de programas al objeto de su
inscripción. Para su correcta inscripción
deberán acompañar una copia del contrato y
de la proposición jurídico-económica. La
remisión del mismo habilita para la
publicación del acuerdo de aprobación
definitiva. Si el programa es de
aprobación municipal dicha remisión
determinará los efectos previstos en el
articulo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las bases del régimen
local. La denegación de la inscripción de
un programa solo podrá acordarse por causa
de ilegalidad manifiesta y será
debidamente notificada al ayuntamiento
afectado y producirá los mismos efectos
previstos en el artículo 65 de dicha ley. |
|
 |
|
|
|
|
|