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Artículo 14. Actuaciones
Integradas |
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Actuación Integrada es la que se
desarrolla mediante unidades de ejecución,
y tiene por objeto la urbanización pública
conjunta de dos o más parcelas realizada
conforme a una única programación. Los
Planes preverán la ejecución de
Actuaciones Integradas en aquellos
terrenos que pretendan urbanizar y cuya
conexión a las redes de servicio
existentes:
a) Exija producir dos o más solares
simultáneamente transformando suelo que
tenga pendiente la implantación de
servicios; o
b) Requiera ocupar un terreno de
dimensiones iguales o mayores a 40.000
metros cuadrados con el fin de
transformarlo produciendo uno o varios
solares; o
c) Se estime necesaria su ejecución
mediante Actuaciones Integradas para
asegurar una mayor calidad y homogeneidad
en las obras de urbanización. |
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Artículo 117. Objeto, ámbito y oportunidad
de la formulación de los Programas para el
desarrollo de Actuaciones Integradas
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1. Los Programas para el desarrollo de
Actuaciones Integradas tienen por objeto:
a) Identificar el ámbito de una Actuación
Integrada con expresión de las obras que
se han de acometer.
b) Programar los plazos para su ejecución.
c) Establecer las bases técnicas y
económicas para gestionar la Actuación.
d) Regular los compromisos y obligaciones
que asume el Urbanizador designado al
aprobar el Programa, definiendo, conforme
a esta Ley, sus relaciones con la
administración y con los propietarios
afectados.
e) Fijar las garantías de su cumplimiento.
2. El Programa abarcará una o varias
Unidades de Ejecución completas.
3. La aprobación del Programa puede ser
simultánea o posterior a la de la
ordenación pormenorizada.
Excepcionalmente, también puede ser
anterior cuando el programa se desarrolle
en fases correspondientes a varios
sectores y junto a él se apruebe el Plan
Parcial de la primera fase.
4. La ejecución de las actuaciones
integradas es siempre pública,
correspondiendo a la administración
decidir su gestión directa o indirecta. Se
considera que una actuación es de gestión
directa, cuando la totalidad de las obras
e inversiones que comporta son financiadas
con fondos públicos y gestionadas por la
administración, por sí misma o a través de
sus organismos, entidades o empresas de
capital íntegramente público. La gestión
es indirecta cuando la administración
decide cometer la actuación a cargo de la
financiación comprometida por un tercero y
delega la condición de urbanizador
adjudicándola a favor de una iniciativa
seleccionada de conformidad con el
procedimiento establecido en la presente
ley.
5. La gestión indirecta de los programas
de actuación integrada implicará
necesariamente la previa selección de una
propuesta de programa formulada por un
particular legitimado para eso así como la
posterior adjudicación a un empresario
constructor de la ejecución de las obras
de urbanización correspondientes a la
actuación integrada.
Con el fin de garantizar el pleno respeto
a los principios que informen la normativa
europea y estatal en materia de
contratación pública, quien sea
seleccionado como urbanizador no podrá, en
ningún caso, participar como licitador en
los procedimientos de selección del
empresario constructor del programa de
actuación integrada de que se trate. |
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Artículo 118. Iniciativa
para la tramitación de programas de
actuación integrada |
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1. En los términos establecidos por la
presente ley, los programas de actuación
integrada podrán ser aprobados a
iniciativa de:
a) Los municipios, los organismos o
entidades dependientes o de los que formen
parte, para la ejecución del planeamiento
municipal. Cuando la entidad promotora no
cuente con la potestad expropiatoria, se
tendrá como administración actuante al
municipio.
b) La administración autonómica, por sí
misma o a través de sus organismos o
entidades o de las empresas de capital
íntegramente público o participadas
mayoritariamente por esta administración,
para la promoción de suelo con destino a
dotaciones públicas o a actuaciones
promotoras que fomentan la
industrialización o la vivienda sujeta a
cualquier régimen de protección pública.
En este caso, su tramitación y aprobación
se sujetará a las reglas establecidas para
los planes especiales, de acuerdo con lo
que dispone el artículo 89 de la presente
ley.
c) Los particulares, personas físicas o
jurídicas, sean o no propietarios de los
terrenos, pudiendo a este efecto solicitar
y obtener de las administraciones completa
información sobre las resoluciones y
previsiones oficiales que condicionen el
desarrollo de cada actuación.
2. De conformidad con lo que establecen
los artículos 4, 15 y 16 de la Ley 6/1998,
de 13 de abril, de régimen del suelo y
valoraciones, los particulares, sean o no
propietarios de los terrenos afectados,
tienen derecho a promover la
transformación urbanística del suelo. Este
derecho se ejercitará de acuerdo con lo
que establece la sección 5ª del capítulo
XIV del título II de la presente ley. |
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Artículo
119. El urbanizador |
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1. El Urbanizador es el agente público
responsable del desarrollo y ejecución de
las actuaciones urbanísticas señaladas en
la presente ley, que comprenderán en todo
caso la de redactar los documentos
técnicos que se establezcan en las bases,
proponer y gestionar el correspondiente
proyecto de reparcelación y contratar al
empresario constructor encargado de la
ejecución del proyecto de urbanización, en
los supuestos y conforme a las condiciones
establecidas en esta ley. El urbanizador
está obligado a financiar el coste de las
inversiones, obras, instalaciones y
compensaciones necesarias para la
ejecución del programa, que deberá ser
garantizado en forma y proporción
suficientes, pudiendo repercutir dicho
coste en la propiedad de los solares
resultantes.
2. La administración actuará como
urbanizadora cuando, en ejercicio directo
de sus competencias, asuma la
responsabilidad de ejecutar las
actuaciones urbanísticas, de acuerdo con
lo dispuesto en el apartado 4 del artículo
117. Los municipios podrán desarrollar
éstas en el ámbito comarcal.
3. Los particulares, sean o no
propietarios del terreno, actuarán como
urbanizadores mediante la gestión
indirecta, cuando sean seleccionados en
pública concurrencia al aprobar y
adjudicar un programa de actuación
integrada, de conformidad con lo que
establece el presente título.
4. La relación entre el urbanizador y la
administración actuante se rige por lo
establecido en la presente Ley,
aplicándose supletoriamente las
disposiciones contenidas en el título IV
del libro II del texto refundido de la Ley
de contratos de las administraciones
públicas, aprobado por Real decreto
legislativo 2/2000, de 16 de junio.
5. En ningún caso se requerirá una
clasificación especial para ser
urbanizador. |
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Artículo 120. El empresario
constructor |
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1. El empresario constructor será
responsable de ejecutar el proyecto de
urbanización aprobado por la
administración.
2. El empresario constructor será
seleccionado mediante concurso o subasta,
de conformidad con los que disponen los
artículos 82 y siguientes del texto
refundido de la Ley de contratos de las
administraciones públicas, aprobado por
Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de
junio. La capacidad del empresario
constructor, incluyendo los requisitos de
solvencia económica y financiera, técnica
y profesional, prohibiciones de contratar
y clasificación necesaria se regirán por
lo que establece el mismo cuerpo legal.
3. Con el fin de garantizar el pleno
respeto a los principios que informen la
normativa europea y estatal en materia de
contratación pública, en ningún caso los
que hayan participado en la investigación,
la experimentación, el estudio o el
desarrollo de algún instrumento que afecte
la ordenación del ámbito cuyas obras de
urbanización se liciten, podrá participar
en los correspondientes procedimientos de
selección del empresario constructor.
4. Tampoco podrá participar en la
licitación de las obras de urbanización de
un concreto programa de actuación
integrada su propio urbanizador o una
empresas vinculada al mismo en los
términos establecidos en el artículo 234
del texto refundido de la Ley de contratos
de las administraciones públicas, aprobado
por Real decreto legislativo 2/2000, de 16
de junio.
5. Cuando por aplicación de lo que
disponen los dos apartados anteriores se
inicie un procedimiento para la exclusión
de un licitador, el ayuntamiento tendrá
que dar audiencia al interesado en los
plazos y forma que reglamentariamente se
establezcan, concediéndole la posibilidad
de demostrar que, en las circunstancias
del caso concreto, la experiencia
adquirida por tal licitador no ha podido
falsear la competencia o infringir de otra
manera los principios que informen la
normativa europea y estatal en materia de
contratación pública o que no es empresa
vinculada al urbanizador.
6. No será preceptiva la aplicación de lo
dispuesto en los apartados anteriores
cuando el presupuesto de ejecución de las
obras de urbanización, excluido el
Impuesto sobre el Valor Añadido, no supere
los 5.278.000 €, sin que pueda
fraccionarse el contrato con objeto de
disminuir su cuantía y eludir así lo
dispuesto en los apartados anteriores, de
conformidad con lo establecido en el
artículo 68.2 del texto refundido de la
Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 16 de junio. En tal
caso, las obras serán ejecutadas por el
urbanizador, por si a a través de
contratistas de su elección.
7. En aquellos Programas de Actuación
Integrada que se desarrollen en terrenos
de un único propietario, o en terrenos en
los que exista acuerdo unánime de la
totalidad de sus propietarios, y así lo
acuerden tales propietarios con el
urbanizador, no será preceptiva la
licitación de las obras de urbanización
conforme a lo dispuesto en los apartados 1
a 5 de este artículo, cualquiera que sea
el presupuesto de ejecución. En tal caso,
las obras serán ejecutadas en los términos
pactados entre el urbanizador y los
propietarios. |
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Artículo 121. Requisitos
para la promoción de programas de
actuación integrada mediante gestión
indirecta |
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Podrán ser urbanizadores y, si procede,
promover programas de actuación integrada
todas las personas, naturales o jurídicas,
españolas o extranjeras, que tengan plena
capacidad de obrar, sean o no propietarias
de los terrenos afectados y reúnan las
condiciones de solvencia económica y
financiera, técnica y profesional
exigibles en cada caso, conforme a algún o
algunos de los criterios de admisión
señalados en esta ley, que tendrán que ser
establecidos en las bases reguladoras y
debidamente identificados por los
ayuntamientos en los anuncios del
concurso.
En ningún caso podrán ser urbanizadores ni
promover programas de actuación integrada
las personas en las que concurra alguna
prohibición de contratar de las previstas
en el artículo 20 del texto refundido de
la Ley de contratos de las
administraciones públicas, aprobado por
Real decreto legislativo 2/2000, de 6 de
junio.
Dejando fuera de peligro el derecho
reconocido por el artículo 118.2 de esta
ley, no podrán ser urbanizadores ni
promover programas de actuación integrada
los que hayan participado en la
investigación, la experimentación, el
estudio o el desarrollo del plan de acción
territorial o el plan general que afecte
la ordenación del ámbito del programa que
se licita.
Cuando por aplicación de lo que dispone el
apartado anterior se inicie un
procedimiento para la exclusión de un
licitador, el ayuntamiento tendrá que dar
audiencia al interesado en los plazos y
forma que reglamentariamente se
establezcan, concediéndole la posibilidad
de demostrar que, en las circunstancias
del caso concreto, la experiencia
adquirida por tal licitador no ha podido
falsear la competencia o infringir de otra
manera los principios que informen la
normativa europea y estatal en materia de
contratación pública. |
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